jueves, 15 de enero de 2009

Recurso de amparo constitucional contra Providencia Tribunal Supremo

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Doña Paloma Rabadán Chaves, Procuradora de los Tribunales, Colegiada Número 872 del Ilustre Colegio Provincial de Procuradores de Madrid, en nombre y representación de Doña Ana María Vázquez Rodríguez, según consta acreditado mediante la escritura de poder que se acompaña a este escrito como documento número uno, y cuyo devolución solicito, previa unión de testimonio a los autos, y con la asistencia de la Letrada Doña Cristina Taibo López, Colegiada Número 3996 del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña; ante este Tribunal comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:
Que mediante el presente escrito en nombre de mi mandante formulo DEMANDA DE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Providencia dictada por la
Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 11 de Noviembre de 2008, por la que se procede a archivar la denuncia presentada por mi mandante en fecha 10 de Noviembre de 2008 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo intervenir el Sr. Presidente del Gobierno, D. José Luis Rodríguez Zapatero; el Sr. Vicepresidente Segundo y Ministro de Economía y Hacienda, D. Pedro Solbes Mira y el Ministerio Fiscal, conforme previene el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, paso a exponer los hechos que fundamentan este recurso
HECHOS
PRIMERO: En fecha 10 de Noviembre de 2008 mi mandante presentó denuncia dirigida a la Sala de Lo Penal del Tribunal Supremo en relación a la actuación de nuestros máximos representantes gubernamentales ante la crisis económica de tan gran magnitud que se encuentra sufriendo nuestro país. Más concretamente se ha determinado la autoría del Sr. Presidente del Gobierno, D. José Luis Rodríguez Zapatero, y del Sr. Vicepresidente Segundo y Ministro de Economía y Hacienda, D. Pedro Solbes Mira; en tanto en cuanto se entiende que son los responsables directos de los hechos acaecidos y sin perjuicio de que, efectuada la correspondiente investigación, se comprobase que existen terceros implicados que igualmente debieran responder en virtud de su participación o colaboración.
Tal y como se ha expuesto en el referido escrito, la ilicitud en la conducta de los denunciados no radica en la comisión de un hecho aislado sino en un conjunto de actuaciones gubernamentales que generan la vulneración de derechos cívicos reconocidos por la Constitución, impidiendo al ciudadano el ejercicio de los mismos, con previsibles graves consecuencias sobre sus condiciones básicas de vida, por lo que representan la ejecución de conductas tipificadas expresamente en nuestro Código Penal.
El conjunto de actuaciones gubernamentales arriba referidos se encuentran vinculados a la actitud de dichos órganos ante la crisis que estamos sufriendo así como a las medidas económicas acordadas por parte del poder ejecutivo que, lejos de solucionar el problema, lo agravan todavía más, arrastrando al ciudadano a una situación de precariedad y privación de una serie de derechos básicos; entre otros el derecho a la propiedad privada, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad de empresa y como no, en sus últimas consecuencias, el derecho a la salud, integridad y vida.
Por todos es sabido que esta etapa de crisis no ha surgido repentinamente sino que se ha iniciado mucho tiempo atrás. A pesar de ello, tal y como se ha acreditado en la denuncia presentada, el Gobierno ha venido negando la existencia de la misma hasta julio del presente año 2008, presenciando con mera pasividad lo que importantes estudiosos en la materia calificaban como un gran desastre económico en nuestro país.
A mayores, desde que se produce el oficial reconocimiento de esta situación de crisis económica no se ha acordado medida alguna de carácter estructural encaminada a la raíz del problema sino meramente superficial, y en sentido contrario, inyectando liquidez a la banca a cambio del compromiso de mantener e incrementar el volumen de créditos; disposición acordada por Real Decreto Ley 6/2008, de 10 de octubre, por el que se crea el Fondo para la Adquisición de Activos Financieros y que contempla la concesión de un crédito extraordinario por importe de 10.000 millones de euros, ampliable hasta un importe de 30.000 millones de euros. Igualmente han aprobado el Real Decreto Ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro.
No se puede afirmar que estas medidas vayan a ayudar realmente al sistema bancario, aunque pueda haber personas, o incluso entidades bancarias, que pudiesen resultar superficialmente, que no realmente, beneficiadas, pero no se cree que vaya a beneficiar a la banca, al menos la comercial, al parecer cada vez más separada de la banca “financiera” de las “altas finanzas”; no se cree que parte de la banca más ligada a sus básicas funciones de manejar ahorros, nóminas, transferencias, pagos, etc., pueda salir beneficiada, sencillamente por algo tan peligroso como la excesiva intervención del Estado en sus organizaciones. Así, hemos oído en declaraciones manifestadas por miembros del Gobierno que la “ayuda” a los bancos sería a cambio de que éste prestase dinero a su vez; no se trata pues de ayudas para que cada uno se organice de la mejor forma que sabe, con las garantías al respecto que ya existen en las leyes, por supuesto. Para analizar esto, viene muy a colación, las declaraciones de Pedro Schwartz, que decía que no creía que, a raíz de las medidas, en estos momentos, los bancos prestasen dinero, añadiendo: “a no ser que quieran perder dinero”.
A mayores, por el tiempo transcurrido desde el comienzo de los planes de rescate en el plano internacional, ya estamos viendo que se cumplen las peores conjeturas: así estamos asistiendo a sucesivos descensos en la bolsa, sólo interrumpido por algún rebote, que no recuperación, y la total falta de confianza de los inversores, ante los peores augurios de lo que se avecina; a mayores, agravado por la pretensión de continuar con el mismo tipo de medidas; así EEUU ya informó que, según su criterio, sería necesario una segunda inyección monetaria para el rescate, y el presidente de la UE, que habría que aumentar un determinado fondo común. Cuando cada vez somos más conscientes, agravando la opinión acerca de la irracionalidad de la medida, de que se trata de un pozo sin fondo esta burbuja financiera, que, por su propia naturaleza y a donde ha llegado, no tiene posibilidad alguna de sobrevivir, sino que ya está muerta, y su no reconocimiento sólo obedece a que algunas personas pueden seguir haciendo negocio de ello y se pueden derivar grandes cantidades monetarias para su pretendida reparación.
En definitiva, las medidas previstas generarán unas consecuencias nefastas en nuestra economía llevándonos a una situación de mayor endeudamiento, tal y como advierten diversos estudios en la materia, lo cual igualmente ha sido manifestado en el escrito de denuncia.
Y, por supuesto, no se puede olvidar el efecto de la utilización de ese dinero en el entramado social dado que se piensa promover, principalmente, empresas con unas determinadas características que interesan al gobierno en sus planes, conviviendo esto no sólo en algunos casos con ausencia o miserable ayuda a ciudadanos concretos o a empresas independientes afectados por la crisis, sino que, además, unas excesivas regulaciones y cargas que han hecho que esté quebrando gran parte del sector productivo más independiente; en relación con esto, ya ha dicho el Sr. Vicepresidente del gobierno D. Pedro Solbes, que no le preocupa la recesión si sirve para limpiar la economía; e igualmente el Sr. Presidente del Gobierno D. José Luis Rodríguez Zapatero, que pensaba reorientar el modelo productivo español, como respuesta a la crisis.
Sin ir más lejos, con respecto a las ayudas a los ciudadanos a punto de perder su vivienda hipotecada, la ayuda sólo consiste, fundamentalmente, en aplazar parte de la cuota de su hipoteca, si se encuentran en paro, y en algún otro caso, desde 2009 hasta 2010, sin hablar en absoluto de que ellos también son víctimas de esta crisis económico financiera de la que son responsables los gobernantes y que, igualmente, los gobernantes son responsables del precio incrementado de su vivienda así como de la inesperada, para el ciudadano de a pie, evolución de los tipos de interés; por supuesto, que no tiene esto nada que ver con lo que se haga, al respecto de los tipos de interés, durante estos meses, mientras implantan a toda velocidad todas las medidas, que ya dejarán fácilmente a la población a su merced, con una conveniente estructura de control, y previsiblemente bancos, viviendas, empresas, e incluso personas, siendo propiedad o en total dependencia del gobierno.
Es importante hacer constar que en la referida denuncia se ha reflejado expresamente que, a través de los hechos acaecidos se ha generado una clara vulneración de derechos fundamentales; entre otros, los derechos que han sido transgredidos son el derecho a la vida y el derecho a la integridad moral (derechos que son básicos, por lo que su vulneración va aparejada a la vulneración del resto de los derechos fundamentales, así como a su difícil ejercicio), etc...
Se adjunta el escrito de denuncia presentado en fecha 10 de Noviembre de 2008 como documento número dos.
SEGUNDO: Es imprescindible aclarar que esta parte ha puesto en conocimiento del Tribunal Supremo una serie de hechos que considera delictivos, aportando múltiples datos sobre el alcance y consecuencias de los mismos y confiando en que las autoridades competentes procediesen a realizar las diligencias de investigación que considerase oportunas para el esclarecimientos de los sucesos acaecidos toda vez que mi representada se encuentra imposibilitada para obtener personalmente cierta información.
Por el contrario, se ha omitido cualquier tipo de indagación al respecto y, de una manera totalmente apresurada se ha dictado la Providencia que ha dado lugar al presente recurso de amparo, de fecha 11 de Noviembre de 2008, en la cual se establece que a la vista del contenido del escrito presentado y de que el mismo no relata hecho alguno limitándose a la imputación de presuntos delitos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede abstenerse de todo pronunciamiento y archivar sin más trámite la denuncia.
Se adjunta copia de la Providencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 como documentos número tres.
TERCERO: En conclusión, las vulneraciones que han ocasionado a esta postulante la indefensión que en su momento se pretendió subsanar solicitándolo expresamente y que han sido rechazados de plano son los siguientes:
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA.
Debemos destacar que los hechos denunciados por mi representada ante la Sala de Lo Penal del Tribunal Supremo no nos llevan más que a una imposición de unas condiciones de vida que, en muchas ocasiones, serán incompatibles con la vida, así como a una pérdida de derechos fundamentales que no es otra cosa sino esclavitud.
Con la decisión de archivo recogida en la Providencia de fecha 11 de noviembre de 2008 se ha truncado cualquier posibilidad de investigación y enjuiciamiento de los sucesos denunciados y, por consiguiente, se produce una clara vulneración del derecho a la vida, recogido en el artículo 15 de nuestro texto constitucional al haber omitido la debida protección del derecho fundamental referido. No podemos olvidar que el derecho a la vida, reconocido y garantizado en su doble significación física y moral, es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial y troncal, en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible.
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD MORAL.
En segundo lugar, las actuaciones denunciadas suponen una clara vulneración del Derecho Fundamental a la Integridad Moral, reconocido en el artículo 15 de nuestra Constitución y que, como Derecho Fundamental, exige de una máxima protección, por cuanto nos encontramos con actuaciones por parte del Gobierno que arrastran al ciudadano a unas determinadas condiciones de vida , incluyendo una estructura económico-social de férreo control que facilita cualquier actuación vulneradora de la integridad moral.
El daño a la población, con respecto a las medidas propuestas, no vendría solamente del gasto económico en sí mismo, con el empobrecimiento y carga consiguiente sobre el ciudadano de la deuda que ello supondría, sino también, e incluso como tanto o más grave, el daño procedería de la utilización de ese dinero de forma totalmente condicionada a los proyectos artificales, y por tanto ilegítimos, de los gobiernos; e igualmente, la utilización de la crisis económica para controlar muchos aspectos de la vida cotidiana de los ciudadanos, como estamos viendo, vulnerando los más elementales derechos fundamentales. Un gobierno no está legitimado para controlar y diseñar todos los aspectos de la estructura social, ya que esto vulnera a todas luces los derechos fundamentales de los ciudadanos, vulneración que se pretende, en este caso, en nombre de la crisis financiera y económica, cuando esto es a todas luces una manipulación ya que no hay promoción del bien social global sin tener en cuenta el bien real de la persona, incluyendo el respeto por sus derechos fundamentales. Sin embargo, es de todos conocidos el estorbo que le supone a las intenciones tiránicas la persona con el debido respeto a sus derechos fundamentales inherentes.
Y no sólo no es función del gobierno el diseño artificial de la estructura social, sino que su pretensión nos pone en grave riesgo a cada uno de los ciudadanos, y pone en riesgo la convivencia social, lo cual no son meras conjeturas de fácil deducción, sino que lo podemos, además, fácilmente comprobar si vemos lo ocurrido en los anteriores estados totalitarios: el sufrimiento personal, la esclavitud, la muerte y la pobreza, dado que no conduce a la prosperidad personal, o social, sino todo lo contrario, la dominación social ilegítima por parte de unos pocos.
Fácilmente, en estas condiciones, la persona se verá inducida actuar en contra de su conciencia por una mera cuestión de supervivencia, planteamiento por supuesto engañoso si se acepta, máxime, cuando esto coincide con las pretensiones del gobierno, de ejecutar o llevar a cabo sus intereses, fomentando también el dejarse llevar por los propios intereses del resto de los ciudadanos, lo cual vulneraría la propia integridad moral.
No podemos olvidar que la integridad moral es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el sólo hecho de serlo, esto es, como sujeto moral, fin en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. En este sentido, la garantía constitucional de la dignidad, como valor de la calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a fin constitucionalmente legítimo.
El Magistrado del Tribunal Supremo Conde Pumpido ha conformado el concepto de integridad moral diciendo que “se trata del derecho de toda persona a recibir un trato acorde con su condición de ser humano libre y digno, al de ser respetada su personalidad y voluntad, a no ser rebajado ni degradado a una condición inferior a la de la persona.”
De una lectura apresurada del artículo 15 de la Constitución podría deducirse que lo que ésta intenta proteger es el derecho a la vida y a la integridad física y moral desde el punto de vista exclusivamente de la tortura, la pena a aplicar, o el trato inhumano o degradante, pero profundizando en el tema, a la vista de otros preceptos de la Constitución, y a la vista de los textos internacionales sobre derechos fundamentales ratificados por España, resulta indiscutible que también la integridad física y moral en su verdadero sentido se encuentra protegida por el referido precepto siendo la protección de la moral uno de los objetivos básicos en una sociedad democrática.
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
La Providencia arriba referenciada infringe el derecho fundamental de esta parte a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, puesto que la Providencia dictada es un mero formulario que no contiene ningún razonamiento individualizado para el caso concreto planteado, presentando una absoluta ausencia de motivación.
Debemos incidir en que la resolución de archivo de una denuncia es una decisión de cierre del proceso, por lo cual es exigible un especial rigor en cuanto a la motivación de la misma, no siendo admisible el archivo de las diligencias mediante formatos estereotipados.
El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo con reiteración que la decisión de cierre del proceso contenga una motivación suficiente, como garantía del derecho fundamental, y así las Sentencias 55/1987 y 174/1987; y, en el mismo sentido el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, pudiendo citarse la de 16 de Marzo de 1998 y 23 de Abril de 1998, entre otras.
La resolución recurrida no realiza ningún razonamiento sobre los hechos que resultan de la instrucción ni hace referencia alguna a los indicios existentes ni, en definitiva, a cuáles han sido los motivos por los que se ha estimado que los hechos no son constitutivos de delito, limitándose a citar un precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal utilizando un formato de resolución preconstituido, impidiendo a esta parte acceder al proceso sin conocer los motivos que llevan a adoptar tal decisión, lo que ocasiona una situación de total indefensión a esta parte.
Ello igualmente determina la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida conforme a lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que debiera ser reconocido el amparo solicitado, procediendo a la declaración de nulidad de pleno derecho de la susodicha resolución y, en consecuencia, dejando sin efecto la misma.
Recordar que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el artículo 24 de la Constitución se satisface primordialmente mediante una resolución de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada. Los términos en que se encuentra concebido el artículo 24 de la Constitución han de entenderse integrados, en este sentido, con lo que dispone el artículo 120 de la propia Constitución que exige la motivación de las sentencias.
Igualmente, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se relaciona de una manera directa con el Principio del Estado Democrático de Derecho, reflejado en el artículo 1 de la Constitución y con una concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley
En segundo lugar debemos reseñar que no se ha procedido a realizar diligencia de investigación alguna en relación a aclarar los hechos denunciados. Dicha omisión vulnera igualmente el artículo 24 de la Constitución, puesto que dichas pruebas son esenciales para clarificar los hechos investigados, sirviendo de valoración a la autoridad competente en su decisión de continuar con el procedimiento.
Corresponde al órgano judicial velar por el cumplimiento de la legalidad, practicando cuantas diligencias de investigación sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual se ha omitido en los autos que han dado lugar al presente recurso.
No debemos olvidar que la denuncia es una declaración de conocimiento que proporciona al Tribunal la existencia de hechos que pueden ser constitutivos de delito; la ahora recurrente ha cumplido con su obligación de comunicar los hechos a la autoridad judicial, solicitando incluso la adopción de varias medidas cautelares teniendo en cuenta que sería del todo imposible reparar el daño generado por los hechos acaecidos, toda vez que estamos hablando de delitos de consecuencias irreparables.
A pesar de ello, nada se ha acordado al respecto y se ha procedido igualmente al archivo de la denuncia presentada, permitiendo que persista la existencia de un peligro abstracto sobre todos los miembros de nuestra sociedad.
A los presentes hechos le son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- COMPETENCIA.
Corresponde al Tribunal al que me dirijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
II.- PROCEDIMIENTO.
Corresponde dar a esta demanda de amparo constitucional el curso previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
III.- LEGITIMACIÓN.
Mi mandante se halla legitimada para la interposición de la presente demanda de amparo, en virtud de lo previsto en el articulo 46.1, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Además, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, deberán intervenir en este proceso el Sr. Presidente del Gobierno, D. José Luis Rodríguez Zapatero; el Sr. Vicepresidente Segundo y Ministro de Economía y Hacienda, D. Pedro Solbes Mira y el Ministerio Fiscal, a los efectos previstos en el apartado 1 del referido artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
IV.- POSTULACIÓN Y DEFENSA.
Mi mandante comparece representado por Procurador con poder bastante para la interposición del presente recurso de amparo, y cuantos tramites y actuaciones sean necesarios para su desarrollo y terminación, y asistida de Letrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
V.- REQUISITOS FORMALES.
Se inicia el presente procedimiento por medio de demanda que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a la que se acompañan los preceptivos documentos que en dicho precepto se establecen y en la que se justifica la especial trascendencia constitucional del recurso.
Dicha demanda se interpone dentro del plazo previsto en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y se cumplen todos los presupuestos para su admisión contemplados en el apartado 1 del indicado artículo 44, especialmente los referidos en los apartados a) y c), como se advierte del examen de los documentos número 4 a 7, acompañados a la presente.
VI.- FONDO DEL ASUNTO.
En cuanto a la fundamentación jurídica de esta demanda, se invoca en primer lugar la vulneración del Derecho a la Vida, reconocido en el artículo 15 de la Constitución, habiéndose producido indefensión a mi mandante por cuanto la decisión de archivo del procedimiento supone dejar impune unos hechos delictivos de consecuencias irreparables, puesto que las actuaciones gubernamentales denunciadas ponen en claro peligro la integridad física de los ciudadanos.
Importa recordar a este respecto que “La vida humana es un bien supremo de nuestra cultura y ordenamiento jurídico, que ninguna persona o autoridad tiene facultad para destruir...”(S., antigua Sala 4ª, de 28 de Enero de 1986)
Asimismo esta parte invoca la doctrina constitucional a través de la cual se afirma que los derechos fundamentales, aun cuando continúan concibiéndose primordialmente como derechos subjetivos de defensa frente al Estado, presentan además una dimensión objetiva, de acuerdo con la cual operan como componentes estructurales básicos que deben informar el entero ordenamiento jurídico.
Partiendo de este doble carácter de los derechos fundamentales (STC 25/1981, F 5º) , se argumenta en el fundamento jurídico tercero del ATC 382/1996 que, “junto a la tradicional vinculación negativa de los poderes públicos a tales derechos, pende, además sobre estos la exigencia genérica de que en el ámbito de sus funciones respectivas, coadyuven a fin de que la implantación y el disfrute de los derechos fundamentales sean reales y efectivos, con independencia del concreto sector del ordenamiento en el que los mismos resulten concernidos.”
En segundo término se invoca la vulneración del Derecho a la Integridad Moral, reconocido igualmente en el artículo 15 de la Constitución, habiéndose producido indefensión a mi mandante por cuanto la decisión de archivo del procedimiento supone dejar impune unos hechos delictivos que atentan contra la integridad moral de los ciudadanos, generando unas consecuencias irreparables que ponen en peligro la sociedad actual y futura y que afecta a todos los ciudadanos.
Esta parte invoca la doctrina constitucional en sentencias tales como STC 221/2002, de 25 de Noviembre, en la que expresamente se dice “Debe tenerse en cuenta que para poder apreciar la vulneración del artículo 15 aducida no es preciso que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse...” (Fundamento Jurídico 4º)
Nos encontramos ante una obstaculización de derechos tan esenciales que observamos perplejos cómo un importante número de trabajadores se queda sin empleo -incrementando considerablemente la tasa de parados en España-; el empresario se ve obligado a cerrar el negocio que durante toda una vida había regentado; el ciudadano no puede hacer frente a la hipoteca que grava su vivienda, considerando incluso que puede llegar a perderla, bien porque ha perdido su trabajo, bien porque el importe que debe abonar supera con creces sus únicos ingresos.
Esta situación ha llegado a tal extremo que ciudadanos de clase media que nunca habían tenido problemas económicos se encuentran obligados a vender sus casas a precios irrisorios por no poder hacer frente a sus créditos; incluso se ha acrecentado de manera significativa el número de personas que acuden a los comedores de la beneficencia. Y, por supuesto, que esto no ha hecho más que comenzar, dado que las medidas impuestas por el Gobierno, entre las que se encuentran los dos Reales Decretos Ley citados en el escrito de denuncia amenazan con agravar en grave medida este tipo de situaciones.
Por todo ello reiteramos que la integridad moral es un bien jurídico constitucionalmente protegido y que, atendiendo a las vulneraciones que a dicho derecho se han cometido, procede el amparo invocado ante este Alto Tribunal.
Por último, se ha invocado en el presente escrito la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículos 24 de nuestro texto constitucional.
La STC 23/1998 ha establecido una doctrina que declara que “la tutela judicial efectiva, a la que todos tienen derecho, entraña, como presupuesto implícito e inexcusable, la necesidad de que los juzgadores resuelvan secundum legem y ateniéndose al sistema de fuentes establecido; exigencia que si bien no hará posible en este cauce el control genérico sobre la razonable interpretación de las normas seleccionadas como aplicables por los órganos judiciales, a las que constitucionalmente corresponde esta función, si permitirá reconocer una indebida denegación de la tutela judicial en la hipótesis de que el órgano judicial desconociendo la ordenación constitucional y legal sobre el control de las normas, quiebre el derecho del justiciable a que su pretensión sea resuelta según aquel sistema, y no aplicando la regla en que la pretensión se basa sin tener en cuenta la ordenación de los controles normativos (art. 106 y 163 de la Constitución), y entre ellos la cuestión de inconstitucionalidad a través de la cual se consigue garantizar al mismo tiempo la sujeción de los órganos judiciales a la Ley y a la Constitución.” (STC 17/1981)
VII.- AMPARO SOLICITADO.
De cuanto se ha expuesto resulta fácil colegir cual es el amparo solicitado por mi representada, que se expone a continuación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el restablecimiento de mi mandante en los derechos que han sido infringidos; Derecho a la Vida, Derecho a la Integridad Moral y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en consecuencia deberá procederse a la reposición de todas las actuaciones, que deberán quedar sin efecto, al momento que se produjo su vulneración, es decir, al momento inmediatamente posterior a la presentación de la denuncia, para que se proceda a realizar una completa investigación de los hechos denunciados.
Todo ello pone de relieve la especial trascendencia constitucional de la petición de amparo que ahora se formula ya que la decisión que se postula de ese Alto Tribunal es relevante para la general eficacia de la Constitución, en cuanto de otro modo el derecho a no padecer indefensión, en la forma en que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de ese Tribunal devendría ineficaz, siendo nuevamente vulnerado.
VIII.- ESPECIAL TRANSCENDENCIA CONSTITUCIONAL DEL RECURSO.
Entendemos que es del todo imprescindible la admisión del presente recurso de amparo por cuanto nos encontramos ante la vulneración de derechos de especial relevancia, de gravísimas consecuencias, con la previsibilidad de su agravamiento, y, en consecuencia, la resolución del mismo entraña una especial trascendencia constitucional, no sólo para la recurrente sino para todo el conjunto de la sociedad.
Los hechos denunciados no son meras especulaciones sin fundamento sino acaecimientos reales cuya veracidad se puede acreditar a través de estudios realizados por profesionales de reconocido prestigio, por las numerosas publicaciones al respecto en diversos medios de comunicación y, como no, a través de las nefastas consecuencias que se han generando y siguen generándose día a día.
Las medidas adoptadas por el Gobierno, en nombre de la crisis que estamos sufriendo, contrastan con la miseria que están viviendo infinidad de familias que corren el inminente peligro de perder sus casas, así como las dificultades de las pequeñas y medianas empresas independientes para seguir en pie;
El Estado claramente se extralimita de sus funciones. El Gobierno no puede someter a la población a semejante riesgo. Con estas medidas, no se ve lo que se puede ganar; sin duda, nada; pero sí se ve lo que se puede perder y está claro que es un riesgo.
Los Reales Decretos Ley ya referidos tienen muchos más potenciales perjuicios que posibles ventajas; ningún economista ni analista se habían manifestado recomendando medidas de este tipo, sino, al contrario, en todo caso, decían que la crisis venía de una expansión crediticia artificial y ahora tocaba una recesión; el seguir expandiendo el crédito artificialmente sólo podría retrasar, en todo caso, un poco la recesión, a costa de hacerla más duradera e intensa. Hay que asumir las consecuencias de lo que se ha hecho mal y no seguir impertérrito hacia delante con algo, como lo presente, mucho más grave, de lo mismo. El plantearse este tipo de medidas, habla, desgraciadamente, de una intencionalidad muy alejada del bien de la población, e incluso de un plan y organización al respecto. No es cierto que el derrumbe del sistema financiero, que muchos lo dan por hecho, o, en cualquier caso, para el que, se sabe, no hay bienes en el mundo suficientes, para abonarlo, suponga la caída del sistema económico real; al contrario, el intento de rescate, es lo que pone en gravísimo riesgo la economía real.
A mayores, estos Reales Decretos Ley no contemplan ningún tratamiento con respecto al origen del problema. No hay transparencia en absoluto con respecto siquiera a dicho origen.
Consideramos que la resolución del presente recurso de amparo es una necesidad imperiosa para nuestra sociedad por cuanto se han producido vulneraciones que afectan al conjunto de todos los ciudadanos y , en consecuencia, dichas transgresiones deben ser reparadas con urgencia, lo cual confiamos suceda a través del amparo otorgado por el Alto Tribunal al cual nos dirigimos.

Por lo expuesto,
SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito de demanda interponiendo Recurso de Amparo Constitucional, junto con los documentos que se acompañan y copias simples de todo ello, se sirva admitirlo a tramite, se me tenga por comparecido y parte demandante en el presente proceso y en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias y que me sea devuelto el poder presentado por necesitarlo para otros usos; tenga por deducida demanda promoviendo recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el cuerpo del escrito, acordando dar vista para intervenir al Sr. Presidente del Gobierno, D. José Luis Rodríguez Zapatero; al Sr. Vicepresidente Segundo y Ministro de Economía y Hacienda, D. Pedro Solbes Mira y al Ministerio Fiscal, previo el trámite que establece el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y demás que se estimen oportunos, para en su día dictar sentencia en la que estimando este recurso, se acuerde el restablecimiento de mi mandante en los derechos infringidos, en los términos que han quedado indicados en el fundamento de derecho séptimo de esta demanda y que consiste en declarar la nulidad de la Providencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 dictada por la Sección Segunda del Tribunal Supremo.
Por ser Justicia que solicito en Madrid, a 22 de Diciembre de 2008.
Lcda. Cristina Taibo López Proc. Paloma Rabadán Chaves
Colegiada 3.996 Colegiada 872
OTROSI DIGO, que ante la imposibilidad de reparar el daño generado, por cuanto estamos hablando de la existencia de vulneración de Derechos Fundamentales cuyo origen se encuentra en un procedimiento penal en el que se denuncian delitos de consecuencias irreversibles para los ciudadanos, interesa se declare de modo cautelar la suspensión de las medidas acordadas por Real Decreto Ley 6/2008, de 10 de octubre, por el que se crea el Fondo para la Adquisición de Activos Financieros y por Real Decreto Ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro; en tanto no se proceda al esclarecimiento de los hechos.
SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por efectuada esta manifestación y acuerde de conformidad.
Lugar y fecha ut supra.